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El Hábeas Corpus y la protección de la libertad personal. A propósito de la reforma constitucional del plazo máximo de la detención preventiva

Publicado en: Centro de Estudios Constitucionales – Tribunal Constitucional | 2018
1. Introducción

Mediante Ley 30558, se reformó el literal f), inc. 24, art. 2 de la Constitución, que garantiza uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho a la libertad personal: el que ninguna persona será detenida sin mandato escrito y motivado del juez o en flagrante delito. El cambio sustancial que introduce la reforma está referido a la ampliación del límite temporal de la detención preventiva de los delitos comunes, de veinticuatro horas a cuarenta y ocho; y la ampliación del plazo máximo de detención preventiva de los delitos exceptuados de hasta quince días naturales para los delitos cometidos en el contexto de la criminalidad organizada.

En el presente artículo se efectúan algunas reflexiones acerca del hábeas corpus como mecanismo específico de la libertad personal y su regulación en la Constitución Política de 1993, de la amplia concepción del Constituyente en relación a este derecho fundamental –al cual concibe en algunas decisiones como valor de nuestro ordenamiento jurídico y en otras como derecho–, de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) respecto al plazo máximo de detención de quince días naturales para los casos de los delitos exceptuados –plazo que consideramos como extraordinario y singular en el Derecho Comparado–; y de la eficacia del hábeas corpus cuando los plazos razonable o máximo de la detención preventiva han vencido.

Finalmente, efectuamos precisiones para la modificatoria del Código Procesal Penal, de conformidad con la naturaleza del derecho a la libertad personal y tomando como referencia el concepto de plazo estrictamente necesario o razonable de la detención preventiva con base en la jurisprudencia de la Corte IDH.

2. El hábeas corpus como garantía de la libertad personal en la Constitución de 1993

Históricamente se reconoce a Inglaterra como el país donde tuvo su origen el hábeas corpus, mecanismo procesal por excelencia de defensa de la libertad personal.

La institución inglesa del hábeas corpus, como ha ocurrido con otras instituciones jurídicas, traspasó las fronteras de su país de origen y fue incorporada en diversos ordenamientos jurídicos, entre ellos, el Estados Unidos de Norteamérica en 1787 con rango constitucional. En el caso de Hispanoamérica se introdujo, por primera vez, en Brasil, en el Código penal de 1839 (arts. 183-184), para luego ser incorporado en las constituciones de Costa Rica (1847), El Salvador (1872), Guatemala (1879), Puerto Rico (1899), Honduras (1894), entre otros ordenamientos jurídicos y en Perú.

En nuestro país se incorporó mediante la Ley de 21 de octubre de 1897, luego fue constitucionalizado en 1920, y se mantuvo en las siguientes Constituciones hasta la vigente de 1993. Constituye el mecanismo específico de defensa de la denominada libertad individual derechos conexos, y su desarrollo jurisprudencial ha sido inusitado, sobre todo en lo que respecta al hábeas corpus contra resoluciones judiciales.

El inc. 1, art. 200 de la Constitución de 1993, consagra el hábeas corpus, con el rubro de garantías constitucionales, en los términos siguientes: «La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos».

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El Estado de Emergencia en el Perú por el Covid-19

Publicado en: Asociación Peruana de Derecho Constitucional – Junio 2020

I. INTRODUCCIÓN

En diciembre de 2019, en Wuhan, provincia de Hubei (China), se produjo un brote epidémico de neumonía, cuya causa era desconocida. Tres meses después de la aparición de este virus, específicamente el 11 de marzo de 2020, como se sabe, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. Ese mismo día, el presidente de la República de Perú, mediante Decreto Supremo N.° 008- 2020-SA, declaró en emergencia sanitaria a todo el país, por el plazo de noventa (90) días calendario y dictó medidas de prevención y control del COVID-19. Por ejemplo, en cuanto a la libre circulación de las personas, se dispuso que toda persona (proveniente de países con antecedentes epidemiológicos, tales como Italia, España, Francia y República Popular de China) que ingrese al territorio nacional debe sujetarse a un periodo de aislamiento domiciliario por catorce (14) días.

Cinco días después, el lunes 16 de marzo de 2020, el mandatario, con acuerdo del Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, declaró el estado de emergencia, con base en el supuesto habilitante de graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. En este artículo efectuaremos unas breves reflexiones sobre el estado de emergencia, regulado en el inciso 1, artículo 137 de la Constitución vigente desde 1993, por ser el que actualmente rige, específicamente en lo relativo a las restricciones de los derechos y su control jurisdiccional.

II. EL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993

En el caso de Perú, desde la Constitución de 1826 (artículos 123 y 150) hasta la de 1933, se reguló el Régimen de excepción, bajo la denominación de circunstancias extraordinarias, situaciones críticas, en las cuales el Congreso otorgaba, al titular del Poder Ejecutivo, las facultades necesarias para salvar a la Nación, o para que declare bajo qué circunstancias esta se encontraba en peligro. Durante la vigencia de esta situación extraordinaria, la propia norma fundamental permitía la suspensión de las garantías individuales, es decir, de los derechos en su acepción actual. En la Constitución de 1979, el Constituyente optó por la denominación de Régimen de Excepción y consagró en el artículo 237, dos estados de excepción: de emergencia y de sitio. Se reguló que durante la vigencia del estado de emergencia, se puede suspender las garantías constitucionales relativas a la inviolabilidad del domicilio, y las libertades de reunión, tránsito en el territorio, libertad personal. Mientras que, en el estado de sitio, cuyos supuestos habilitantes eran de mayor gravedad (invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan) se especifican las garantías personales que continúan en vigor. El constituyente peruano, utilizó la denominación “suspensión de garantías”, es por ello que el legislador, con base en el mandato constitucional, en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo de octubre de 1982, estableció la improcedencia de estos procesos respecto de las “garantías y derechos señalados en el artículo 231 de la Constitución Política, durante el tiempo de su suspensión”. Esta situación se aclaró con la Ley N.° 25398, de febrero de 1992, complementaria de la Ley antes mencionada, la que en su artículo 29 dispuso el control jurisdiccional de los derechos “suspendidos”, vía amparo y hábeas corpus. Es evidente la influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a través de las opiniones consultivas: la OC-8/87, el hábeas corpus bajo suspensión de garantías; y la OC-9/87, garantías judiciales en estados de emergencia, conforme con las cuales el derecho a un recurso sumario, sencillo y eficaz, y el hábeas corpus, consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la CADH, no pueden ser suspendidos, conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición 1. En la Constitución de 1993, al igual que la Constitución de 1979, semantiene la denominación de Régimen de excepción y la regulación es similar en algunos aspectos. En el artículo 137, consagra dos estados de excepción: estado de emergencia y de sitio.

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La sextorsión: corrupción y violencia contra la mujer

Publicado en: Jurídica – Suplemento de Análisis Legal de El Peruano | Martes 05 de noviembre del 2019

La relación entre corrupción y género centra el análisis desde dos perspectivas: i) si la existencia de un mayor número de mujeres en el Gobierno o en los altos cargos de una nación tiende a disminuir la corrupción;ii) si la corrupción afecta a mujeres y hombres de manera diferenciada.

Sobre la primera, la presencia de mujeres en la política, en la toma de decisiones de un país, precisa de mayores datos en atención a factores que no han permitido su participación en porcentaje igual que los hombres. La Ley de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres es una prueba de ello.

En cuanto a la segunda, si bien la mayoría de países de América Latina se encuentran inmersos en graves crisis de corrupción, especialmente política, la relación entre corrupción y género se evidencia en el ámbito de la administración pública, en el abuso del poder, desde los maestros, policías, jueces,fiscales, entre otros, que en el ejercicio de su función solicitan a las alumnas, detenidas o procesadas o sus familiares de sexo femenino, favores sexuales a cambio de hacer o dejar de hacer algo que es propio del ejercicio de su función. No hay duda de que esta forma de corrupción tiene un marcado carácter de género porque son las mujeres y niñas lasque resultan más afectadas, en especial, en los niveles más pobres, en los que la vulnerabilidad es mayor.

Sextorsión o extorsión sexual

En cuanto a la sextorsión o extorsión sexual,constituye una modalidad o tipo de corrupción [1]. Existe consenso en afirmar que en el ámbito de la administración pública es una forma de corrupción que hace del cuerpo de la mujer un mero objeto para ser instrumento de favores [2]. Según Marwa Fatafta,de Transparencia Internacional, es la mayor forma de corrupción ligada al género y tiene dos componentes: el reclamo de un favor sexual (ya sea físico o en forma de petición de imágenes) y el abuso de una posición de autoridad para exigirlo.A nuestro criterio, en la administración pública, es una acto de corrupción de contenido penal que denota, además, una grave falta ética del funcionario o servidor, que solicita como soborno un favor sexual a cambio de hacer u omitir un acto propio de su función.En el Perú, esta forma de corrupción ha sido enfrentada en las vías penal y administrativa. Esto no ocurre en otros países, en los que se asimila el acto de corrupción solo a dinero, sin considerar que la sextorsión del funcionario es otro tipo de corrupción. Por ello, en el ámbito internacional, la sextorsión en el ámbito de la administración pública es objeto de debate, a fin de incluirlo como delito en los códigos penales.

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Justicia urgente contra el delito

Publicado en: Jurídica – Suplemento de Análisis Legal de El Peruano | Martes 13 de abril del 2018

La creación de un sistema especializado en delitos de corrupción de funcionarios representa el cumplimiento del compromiso internacional del Estado peruano por contar en el ámbito interno con órganos especializados para fortalecer la lucha contra la corrupción, tal como lo prescribe el artículo 36 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el artículo V de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

La especialización y la exclusividad en el conocimiento de los procesos por delitos de corrupción de funcionarios se fundamentan en su naturaleza compleja, pues se caracterizan por la cantidad amplia de imputados, por la condición especial de estos(funcionarios o servidores públicos), por la forma singular y clandestina con que se cometen estos delitos, por la cantidad de diligencias preliminar eso los diversos actos de investigación que se deben actuar; todo ello exige una alta especialización y capacitación para la interpretación y aplicación delas normas extrapenales que complementan los tipos penales previstos en los artículos 382-401del Código Penal.

Decreto Legislativo Nº 1307

El Decreto Legislativo N° 1307 crea el Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios(en adelante SEDCF) a nivel nacional. Posteriormente, el Decreto Legislativo N° 1342 establece la estructura y la competencia del SEDCF, el cual está conformado por juzgados y salas especializados con competencia nacional, y por los juzgados y salas especializados en la materia en cada distrito judicial. Ambas normas se encuentran vigentes desde el 31 de marzo del 2017.

Los órganos con competencia nacional conocen los procesos por corrupción de funcionarios con transcendencia nacional o internacional en el marco de la criminalidad organizada (Ley N°30077, Ley contra el Crimen Organizado) que eran de conocimiento de la Sala Penal Nacional. Desde el31 de marzo de 2017 ejercen funciones los siguientes órganos jurisdiccionales: 3 juzgados de investigación preparatoria, 2 juzgados unipersonales y el Colegiado A de la Sala Penal de Apelaciones,integrada por 4 jueces superiores. La sede del SEDCF se ubica en Lima.

Los casos que conoce el SEDCF con competencia nacional son de gran relevancia por el contexto de corrupción sistémica que atraviesa el país, agudizado por las noticias sobre el acuerdo de colaboración celebrado por Estados Unidos de América con la empresa Odebrecht el 2016, y que se considera uno de los mayores casos de soborno extranjero en la historia, en el cual se da cuenta de que funcionarios del Perú también fueron sobornados por un monto aproximado de 29 millones de dólares.

Entre los casos en etapa de investigación preparatoria que conoce el SEDCF con competencia nacional se encuentran el del exgobernador del Cusco Acurio Tito y otros, el del ‘Club de la Construcción’,el del hospital Lorena del Cusco, y los remitidos por la Sala Penal Nacional: Catache-Belaunde Lossio,Gregorio Santos, Antalsis-Belaunde Lossio, hospital San José de Chincha, entre otros.

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