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El control de convencionalidad y su aplicación en un sistema dual de constitucionalidad. La experiencia peruana

Publicado en Constitucionalismo y democracia en América Latina: controles y riesgos (pp. 79-129). Lima: ADRUS D&L Editores. 2014

Introducción

El control de convencionalidad de las leyes y de los actos de los poderes públicos, constituye un elemento relevante en un Estado que, según su Norma Fundamental, se define como un Estado social y democrático de Derecho. Por tal motivo, en las constituciones escritas se han consagrado diversos procedimientos tendientes a efectivizar el principio de supremacía constitucional, siendo uno de ellos el control, revisión o examen de constitucionalidad, que permite la consolidación de la Constitución como norma jurídica y que los derechos que de ella se derivan de modo explícito o implícito, sean realmente respetados.  

En el caso de Perú, el principio de supremacía constitucional se ha consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política vigente desde 1993, dispositivo según el cual, la Norma Fundamental prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Para efectivizarlo, el Poder Constituyente ha encargado el control de constitucionalidad al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, configurándose un sistema dual de constitucionalidad.

En el ejercicio del control de constitucionalidad, referido a leyes o a los actos de las autoridades que transgreden y afectan los derechos consagrados en la Constitución, el principio de interpretación conforme a los tratados de derechos humanos, es de singular importancia para los jueces y los magistrados del Tribunal Constitucional. En efecto, este principio consagrado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria, otorga a los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humano y en los tratado de la materia, suscritos y ratificados por el Estado de Perú, la categoría de principios de interpretación de los derechos que nuestra Constitución reconoce, lo que determina la especial relevancia del contenido y alcances de los derechos consagrados en el marco internacional, por parte de los órganos que los interpretan, entre ellos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH).

En el ejercicio del control de constitucionalidad, referido a leyes o a los actos de las autoridades que transgreden y afectan los derechos consagrados en la Constitución, el principio de interpretación conforme a los tratados de derechos humanos, es de singular importancia para los jueces y los magistrados del Tribunal Constitucional. En efecto, este principio consagrado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria, otorga a los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humano y en los tratado de la materia, suscritos y ratificados por el Estado de Perú, la categoría de principios de interpretación de los derechos que nuestra Constitución reconoce, lo que determina la especial relevancia del contenido y alcances de los derechos consagrados en el marco internacional, por parte de los órganos que los interpretan, entre ellos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH).

Por otro lado, el mencionado órgano jurisdiccional internacional de protección de los derechos humanos, producto de la constitucionalización del Derecho Internacional de los derechos humanos, a partir del caso Almonacid Arellanos vs. Chile, viene desarrollando la doctrina jurisprudencial del control de convencionalidad que, entre una de sus manifestaciones, encarga a los jueces de los ordenamientos internos el poder-deber de abstenerse de aplicar en los casos que conocen, cualquier normativa contraria a los postulados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana). De este modo, los jueces internos de todas las instancias, quedan vinculados a las disposiciones de la citada Convención y a la interpretación de sus disposiciones por parte de la Corte IDH, interpretación que incluye otros tratados del Sistema Interamericano.

Nestor Sangüés, en relación a los dos controles, de constitucionalidad y de convencionalidad, sostiene que tienen objetivos diferentes. El primero, intenta afirmar la supremacía de la constitución nacional, mientras que el segundo intenta afirmar la supremacía del Pacto de San José de Costa Rica. Que ambos tienen en común manejar un mismo argumento, la invalidez de la norma inferior opuesta a la superior, planteando que el caso es más discutido en el supuesto de oposición entre una cláusula de la Constitución y de la Convención Americana, ya que si el Estado debe cumplir con la Convención a todo costo y no puede alegar su Constitución para incumplirla, el resultado concreto es que la Convención está jurídicamente por encima de la Constitución. Se parte del supuesto de que el Pacto de San José se encuentra por encima de todo el ordenamiento jurídico del Estado, de ese modo, asume así condición de supra constitucionalidad.

Estando al desarrollo de la doctrina jurisprudencial del control de convencionalidad, consideramos que corresponde a los Jueces y miembros de los Tribunales Constitucionales efectuar el control de convencionalidad de la normativa interna -que incluye a la Constitución- tomando como sustento los artículos 1 y 2 de la Convención Americana- El primero, establece que los Estados Partes tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en ella, mientras que el segundo, prescribe el deber de adoptar disposiciones del Derecho Interno necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Obligaciones que se complementan con la regulación internacional que otorga a los fallos de la Corte el carácter de definitivos e inapelables y el compromiso que adquiere el Estado Parte de cumplir la decisión de la Corte IDH. Además, por lo normado en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece el principio de Pacta sunt servanda, y que un Estado Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado.

Teniendo en cuentas las distintas decisiones de la Corte IDH, que han ido desarrollando la doctrina jurisprudencial sobre el control de convencionalidad, y las particularidades de nuestro sistema dual de constitucionalidad, complementado con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, la ponencia tiene como finalidad determinar si en nuestro caso se puede ejercer el control difuso de convencionalidad, una de las manifestaciones del control de convencionalidad.

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Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios: Justicia urgente contra el delito

Suplemento Jurídica Nº. 682, El Peruano 2018

La creación de un sistema especializado en delitos de corrupción de funcionarios representa el cumplimiento del compromiso internacional del Estado peruano por contar en el ámbito interno con órganos especializados para fortalecer la lucha contra la corrupción, tal como lo prescribe el artículo 36 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el artículo V de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

La especialización y la exclusividad en el conocimiento de los procesos por delitos de corrupción de funcionarios se fundamentan en su naturaleza compleja, pues se caracterizan por la cantidad amplia de imputados, por la condición especial de estos (funcionarios o servidores públicos), por la forma singular y clandestina con que se cometen estos delitos, por la cantidad de diligencias preliminares o los diversos actos de investigación que se deben actuar; todo ello exige una alta especialización y capacitación para la interpretación y aplicación de las normas extrapenales que complementan los tipos penales previstos en los artículos 382-401 del Código Penal.

Decreto Legislativo Nº 1307

Decreto Legislativo N° 1307 crea el Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios (en adelante SEDCF) a nivel nacional. Posteriormente, el Decreto Legislativo N° 1342 establece la estructura y la competencia del SEDCF, el cual está conformado por juzgados y salas especializados con competencia nacional, y por los juzgados y salas especializados en la materia en cada distrito judicial. Ambas normas se encuentran vigentes desde el 31 de marzo del 2017.

Los órganos con competencia nacional conocen los procesos por corrupción de funcionarios con transcendencia nacional o internacional en el marco de la criminalidad organizada (Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado) que eran de conocimiento de la Sala Penal Nacional. Desde el 31 de marzo de 2017 ejercen funciones los siguientes órganos jurisdiccionales: 3 juzgados de investigación preparatoria, 2 juzgados unipersonales y el Colegiado A de la Sala Penal de Apelaciones, integrada por 4 jueces superiores. La sede del SEDCF se ubica en Lima.

Los casos que conoce el SEDCF con competencia nacional son de gran relevancia por el contexto de corrupción sistémica que atraviesa el país, agudizado por las noticias sobre el acuerdo de colaboración celebrado por Estados Unidos de América con la empresa Odebrecht el 2016, y que se considera uno de los mayores casos de soborno extranjero en la historia, en el cual se da cuenta de que funcionarios del Perú también fueron sobornados por un monto aproximado de 29 millones de dólares.

Entre los casos en etapa de investigación preparatoria que conoce el SEDCF con competencia nacional se encuentran el del exgobernador del Cusco Acurio Tito y otros, el del ‘Club de la Construcción’, el del hospital Lorena del Cusco, y los remitidos por la Sala Penal Nacional: Catache-Belaunde Lossio, Gregorio Santos, Antalsis-Belaunde Lossio, hospital San José de Chincha, entre otros.

En etapa intermedia se encuentran otros procesos, como el conocido caso de ‘La Centralita’, y otros en juicio oral: gobierno regional de Áncash y de la Municipalidad de Chavín de Huántar. Además, 2 procesos que fueron sentenciados por los jueces unipersonales de la Sala Penal Nacional y remitidos a este sistema, los cuales han sido resueltos en apelación por el Colegiado A del SEDCF; el caso de Carlos Burgos Horna, exalcalde de San Juan de Lurigancho, y el del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; así como el caso del ex gobernador regional de Pasco que se encuentra en juicio oral de segunda instancia.

El mayor número de requerimientos del Equipo Especial de Fiscales (1) se concentra en los pedidos de levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, de las comunicaciones, allanamiento de domicilio, aprobación de acuerdos de colaborador eficaz, entre otras medidas restrictivas de derechos, varias de ellas con el carácter de reservado. Además, están las medidas de coerción procesal de detención preliminar, impedimento de salida del país y de prisión preventiva.

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Sentencias sobre lenguas indígenas u originarias

Cada 27 de mayo, desde 1975, se celebra en Perú el Día de las Lenguas Originarias con el objetivo es fomentar el uso, prevención, desarrollo, recuperación y difusión en su calidad de patrimonio cultural inmaterial

En nuestro país existen un total de 48 lenguas indígenas (44 amazónicas y 4 andinas), de las cuales, 40 de ellas cuentan con su respectivo alfabeto y están agrupadas en 19 familias lingüísticas, constituyéndose así en el medio de comunicación de 55 pueblos indígenas u originarios.

A propósito del Día de las Lenguas Originarias, presentamos 4 sentencias importantes relacionadas a este día:

1.-  Exp. 07731-2013-PHC/TC

Se establece como una manifestación del derecho a la defensa, el derecho a usar el idioma propio ante las autoridades mediante un intérprete y el derecho de las personas analfabetas a no dejar de ser asistidas por un abogado y a una debida defensa acorde a su condición, análisis del caso y sentencia.

2.- Exp. 00367-2016-HC/TC

El Tribunal Constitucional impone la obligación del juez de adoptar todas las medidas necesarias para que ninguna persona indígena se quede sin intérprete: 

“Garantizar el desarrollo de un proceso judicial brindando el intérprete respectivo, también coadyuva a encontrar la verdad de los hechos, pues la expresión natural de un idioma originario traducido por un intérprete, permitirá al juez comprender de manera directa si las justificaciones vertidas por el imputado de un proceso penal con relación a los hechos objetivos, configuran o no un delito”. (f.j. 32) .

3.- Exp. 00889-2017-PA/TC

Se establece el derecho al uso de la lengua originaria en la vida diaria, así como ante cualquier autoridad, lo que supone que en los procedimientos administrativos se tomen en consideración tal situación, más aún si la persona es iletrada en el idioma castellano. Asimismo, se dispuso la elaboración y publicación de un Mapa Etnolingüístico del Perú, tal como lo exige el artículo 5.1 de la Ley de lenguas. Se exhortó a todas las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos a que realicen sus máximos esfuerzos para oficializar el uso de la lengua originaria predominante en sus ámbitos de desarrollo.

4.- Corte IDH: Caso López Álvarez vs. Honduras

La Corte IDH se pronuncia ante la prohibición de hablar en garífuna (lengua indígena) en la cárcel donde estaba recluido López Álvarez, quien no podía comunicarse en su propio idioma, lo que configuró una violación a la libertad de expresión protegida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Subrayó la importancia que los Estados respeten la identidad cultural de los pueblos indígenas: “La lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, “precisamente porque garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura” [párr. 169].

Las lenguas originarias son la expresión de una identidad colectiva, por ello necesitamos fomentar su uso y aprendizaje. Este día es una oportunidad para desarrollar acciones de visibilización, reconocimiento, sensibilización y movilización sobre la diversidad, como un elemento relevante de la identidad cultural.


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Apuntes sobre la evaluación parcial del desempeño y ratificación de jueces y fiscales

Con motivo del Ciclo de conferencias internacionales denominado: “Ratificación de magistrados. “Análisis de la sentencia de la Corte IDH: Caso Cuya Lavy y otros vs Perú”, organizado por la Vicepresidencia de Derechos Humanos de la Red Latinoamericana de Jueces (REDLAJ) con el Aula Virtual de la Subgerencia de Capacitación del Poder Judicial, se pone a disposición de los participantes el presente documento que contiene algunos apuntes sobre los procedimientos de evaluación parcial del desempeño y ratificación de jueces y fiscales por parte de la Junta Nacional de Justicia, órgano constitucional autónomo a cargo de esta función.

Los objetivos trazados son los de: i) Actualizar conocimientos sobre la jurisprudencia relevante de la Corte IDH en temas de independencia judicial. ii) Capacitar a los operadores del sistema de justicia en los procesos de evaluación parcial del desempeño y ratificación de magistrados. iii) Determinar las implicancias de la sentencia de la Corte IDH mencionada en el proceso de ratificación de magistrados. 

Constituye una herramienta para facilitar la comprensión del tema que se abordará por expertos en la materia durante los días 22, 23 y 24 de febrero del presente año, que contiene normativa y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, complementada con algunas notas de la autora del documento. 

I. disposiciones relevantes de la Constitución Política del Perú de 1993 sobre el Poder Judicial

Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. 

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Artículo 139.- Consagra 22 principios y derechos de la función jurisdiccional, entre ellos, el inciso 2, que garantiza la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Artículo 142.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Artículo 146.- Exclusividad de la Función Jurisdiccional

El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 

1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. 

2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. 

3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.

4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

II. Texto de las disposiciones sobre el Consejo Nacional de la Magistratura antes de la reforma constitucional 

Si bien el capítulo relativo a esta institución comprende los artículos 150 al 157, la reforma constitucional solo consideró los artículos 154, 155 y 156 de la Constitución

Artículo 154.- Funciones del CNM: 

1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros. 

2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.

3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. 

4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

Artículo 155.- Composición del CNM: 

1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.

2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos. 

3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta. 

4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.

5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales. 

6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares. 

Los titulares y los suplentes son elegidos por un período de cinco años. Se prevé la ampliación por parte del propio CNM con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.

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El Hábeas Corpus y la protección de la libertad personal. A propósito de la reforma constitucional del plazo máximo de la detención preventiva

Publicado en: Centro de Estudios Constitucionales – Tribunal Constitucional | 2018
1. Introducción

Mediante Ley 30558, se reformó el literal f), inc. 24, art. 2 de la Constitución, que garantiza uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho a la libertad personal: el que ninguna persona será detenida sin mandato escrito y motivado del juez o en flagrante delito. El cambio sustancial que introduce la reforma está referido a la ampliación del límite temporal de la detención preventiva de los delitos comunes, de veinticuatro horas a cuarenta y ocho; y la ampliación del plazo máximo de detención preventiva de los delitos exceptuados de hasta quince días naturales para los delitos cometidos en el contexto de la criminalidad organizada.

En el presente artículo se efectúan algunas reflexiones acerca del hábeas corpus como mecanismo específico de la libertad personal y su regulación en la Constitución Política de 1993, de la amplia concepción del Constituyente en relación a este derecho fundamental –al cual concibe en algunas decisiones como valor de nuestro ordenamiento jurídico y en otras como derecho–, de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) respecto al plazo máximo de detención de quince días naturales para los casos de los delitos exceptuados –plazo que consideramos como extraordinario y singular en el Derecho Comparado–; y de la eficacia del hábeas corpus cuando los plazos razonable o máximo de la detención preventiva han vencido.

Finalmente, efectuamos precisiones para la modificatoria del Código Procesal Penal, de conformidad con la naturaleza del derecho a la libertad personal y tomando como referencia el concepto de plazo estrictamente necesario o razonable de la detención preventiva con base en la jurisprudencia de la Corte IDH.

2. El hábeas corpus como garantía de la libertad personal en la Constitución de 1993

Históricamente se reconoce a Inglaterra como el país donde tuvo su origen el hábeas corpus, mecanismo procesal por excelencia de defensa de la libertad personal.

La institución inglesa del hábeas corpus, como ha ocurrido con otras instituciones jurídicas, traspasó las fronteras de su país de origen y fue incorporada en diversos ordenamientos jurídicos, entre ellos, el Estados Unidos de Norteamérica en 1787 con rango constitucional. En el caso de Hispanoamérica se introdujo, por primera vez, en Brasil, en el Código penal de 1839 (arts. 183-184), para luego ser incorporado en las constituciones de Costa Rica (1847), El Salvador (1872), Guatemala (1879), Puerto Rico (1899), Honduras (1894), entre otros ordenamientos jurídicos y en Perú.

En nuestro país se incorporó mediante la Ley de 21 de octubre de 1897, luego fue constitucionalizado en 1920, y se mantuvo en las siguientes Constituciones hasta la vigente de 1993. Constituye el mecanismo específico de defensa de la denominada libertad individual derechos conexos, y su desarrollo jurisprudencial ha sido inusitado, sobre todo en lo que respecta al hábeas corpus contra resoluciones judiciales.

El inc. 1, art. 200 de la Constitución de 1993, consagra el hábeas corpus, con el rubro de garantías constitucionales, en los términos siguientes: «La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos».

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El Estado de Emergencia en el Perú por el Covid-19

Publicado en: Asociación Peruana de Derecho Constitucional – Junio 2020

I. INTRODUCCIÓN

En diciembre de 2019, en Wuhan, provincia de Hubei (China), se produjo un brote epidémico de neumonía, cuya causa era desconocida. Tres meses después de la aparición de este virus, específicamente el 11 de marzo de 2020, como se sabe, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. Ese mismo día, el presidente de la República de Perú, mediante Decreto Supremo N.° 008- 2020-SA, declaró en emergencia sanitaria a todo el país, por el plazo de noventa (90) días calendario y dictó medidas de prevención y control del COVID-19. Por ejemplo, en cuanto a la libre circulación de las personas, se dispuso que toda persona (proveniente de países con antecedentes epidemiológicos, tales como Italia, España, Francia y República Popular de China) que ingrese al territorio nacional debe sujetarse a un periodo de aislamiento domiciliario por catorce (14) días.

Cinco días después, el lunes 16 de marzo de 2020, el mandatario, con acuerdo del Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, declaró el estado de emergencia, con base en el supuesto habilitante de graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. En este artículo efectuaremos unas breves reflexiones sobre el estado de emergencia, regulado en el inciso 1, artículo 137 de la Constitución vigente desde 1993, por ser el que actualmente rige, específicamente en lo relativo a las restricciones de los derechos y su control jurisdiccional.

II. EL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993

En el caso de Perú, desde la Constitución de 1826 (artículos 123 y 150) hasta la de 1933, se reguló el Régimen de excepción, bajo la denominación de circunstancias extraordinarias, situaciones críticas, en las cuales el Congreso otorgaba, al titular del Poder Ejecutivo, las facultades necesarias para salvar a la Nación, o para que declare bajo qué circunstancias esta se encontraba en peligro. Durante la vigencia de esta situación extraordinaria, la propia norma fundamental permitía la suspensión de las garantías individuales, es decir, de los derechos en su acepción actual. En la Constitución de 1979, el Constituyente optó por la denominación de Régimen de Excepción y consagró en el artículo 237, dos estados de excepción: de emergencia y de sitio. Se reguló que durante la vigencia del estado de emergencia, se puede suspender las garantías constitucionales relativas a la inviolabilidad del domicilio, y las libertades de reunión, tránsito en el territorio, libertad personal. Mientras que, en el estado de sitio, cuyos supuestos habilitantes eran de mayor gravedad (invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan) se especifican las garantías personales que continúan en vigor. El constituyente peruano, utilizó la denominación “suspensión de garantías”, es por ello que el legislador, con base en el mandato constitucional, en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo de octubre de 1982, estableció la improcedencia de estos procesos respecto de las “garantías y derechos señalados en el artículo 231 de la Constitución Política, durante el tiempo de su suspensión”. Esta situación se aclaró con la Ley N.° 25398, de febrero de 1992, complementaria de la Ley antes mencionada, la que en su artículo 29 dispuso el control jurisdiccional de los derechos “suspendidos”, vía amparo y hábeas corpus. Es evidente la influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a través de las opiniones consultivas: la OC-8/87, el hábeas corpus bajo suspensión de garantías; y la OC-9/87, garantías judiciales en estados de emergencia, conforme con las cuales el derecho a un recurso sumario, sencillo y eficaz, y el hábeas corpus, consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la CADH, no pueden ser suspendidos, conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición 1. En la Constitución de 1993, al igual que la Constitución de 1979, semantiene la denominación de Régimen de excepción y la regulación es similar en algunos aspectos. En el artículo 137, consagra dos estados de excepción: estado de emergencia y de sitio.

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La sextorsión: corrupción y violencia contra la mujer

Publicado en: Jurídica – Suplemento de Análisis Legal de El Peruano | Martes 05 de noviembre del 2019

La relación entre corrupción y género centra el análisis desde dos perspectivas: i) si la existencia de un mayor número de mujeres en el Gobierno o en los altos cargos de una nación tiende a disminuir la corrupción;ii) si la corrupción afecta a mujeres y hombres de manera diferenciada.

Sobre la primera, la presencia de mujeres en la política, en la toma de decisiones de un país, precisa de mayores datos en atención a factores que no han permitido su participación en porcentaje igual que los hombres. La Ley de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres es una prueba de ello.

En cuanto a la segunda, si bien la mayoría de países de América Latina se encuentran inmersos en graves crisis de corrupción, especialmente política, la relación entre corrupción y género se evidencia en el ámbito de la administración pública, en el abuso del poder, desde los maestros, policías, jueces,fiscales, entre otros, que en el ejercicio de su función solicitan a las alumnas, detenidas o procesadas o sus familiares de sexo femenino, favores sexuales a cambio de hacer o dejar de hacer algo que es propio del ejercicio de su función. No hay duda de que esta forma de corrupción tiene un marcado carácter de género porque son las mujeres y niñas lasque resultan más afectadas, en especial, en los niveles más pobres, en los que la vulnerabilidad es mayor.

Sextorsión o extorsión sexual

En cuanto a la sextorsión o extorsión sexual,constituye una modalidad o tipo de corrupción [1]. Existe consenso en afirmar que en el ámbito de la administración pública es una forma de corrupción que hace del cuerpo de la mujer un mero objeto para ser instrumento de favores [2]. Según Marwa Fatafta,de Transparencia Internacional, es la mayor forma de corrupción ligada al género y tiene dos componentes: el reclamo de un favor sexual (ya sea físico o en forma de petición de imágenes) y el abuso de una posición de autoridad para exigirlo.A nuestro criterio, en la administración pública, es una acto de corrupción de contenido penal que denota, además, una grave falta ética del funcionario o servidor, que solicita como soborno un favor sexual a cambio de hacer u omitir un acto propio de su función.En el Perú, esta forma de corrupción ha sido enfrentada en las vías penal y administrativa. Esto no ocurre en otros países, en los que se asimila el acto de corrupción solo a dinero, sin considerar que la sextorsión del funcionario es otro tipo de corrupción. Por ello, en el ámbito internacional, la sextorsión en el ámbito de la administración pública es objeto de debate, a fin de incluirlo como delito en los códigos penales.

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Justicia urgente contra el delito

Publicado en: Jurídica – Suplemento de Análisis Legal de El Peruano | Martes 13 de abril del 2018

La creación de un sistema especializado en delitos de corrupción de funcionarios representa el cumplimiento del compromiso internacional del Estado peruano por contar en el ámbito interno con órganos especializados para fortalecer la lucha contra la corrupción, tal como lo prescribe el artículo 36 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el artículo V de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

La especialización y la exclusividad en el conocimiento de los procesos por delitos de corrupción de funcionarios se fundamentan en su naturaleza compleja, pues se caracterizan por la cantidad amplia de imputados, por la condición especial de estos(funcionarios o servidores públicos), por la forma singular y clandestina con que se cometen estos delitos, por la cantidad de diligencias preliminar eso los diversos actos de investigación que se deben actuar; todo ello exige una alta especialización y capacitación para la interpretación y aplicación delas normas extrapenales que complementan los tipos penales previstos en los artículos 382-401del Código Penal.

Decreto Legislativo Nº 1307

El Decreto Legislativo N° 1307 crea el Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios(en adelante SEDCF) a nivel nacional. Posteriormente, el Decreto Legislativo N° 1342 establece la estructura y la competencia del SEDCF, el cual está conformado por juzgados y salas especializados con competencia nacional, y por los juzgados y salas especializados en la materia en cada distrito judicial. Ambas normas se encuentran vigentes desde el 31 de marzo del 2017.

Los órganos con competencia nacional conocen los procesos por corrupción de funcionarios con transcendencia nacional o internacional en el marco de la criminalidad organizada (Ley N°30077, Ley contra el Crimen Organizado) que eran de conocimiento de la Sala Penal Nacional. Desde el31 de marzo de 2017 ejercen funciones los siguientes órganos jurisdiccionales: 3 juzgados de investigación preparatoria, 2 juzgados unipersonales y el Colegiado A de la Sala Penal de Apelaciones,integrada por 4 jueces superiores. La sede del SEDCF se ubica en Lima.

Los casos que conoce el SEDCF con competencia nacional son de gran relevancia por el contexto de corrupción sistémica que atraviesa el país, agudizado por las noticias sobre el acuerdo de colaboración celebrado por Estados Unidos de América con la empresa Odebrecht el 2016, y que se considera uno de los mayores casos de soborno extranjero en la historia, en el cual se da cuenta de que funcionarios del Perú también fueron sobornados por un monto aproximado de 29 millones de dólares.

Entre los casos en etapa de investigación preparatoria que conoce el SEDCF con competencia nacional se encuentran el del exgobernador del Cusco Acurio Tito y otros, el del ‘Club de la Construcción’,el del hospital Lorena del Cusco, y los remitidos por la Sala Penal Nacional: Catache-Belaunde Lossio,Gregorio Santos, Antalsis-Belaunde Lossio, hospital San José de Chincha, entre otros.

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