Publicado en: Asociación Peruana de Derecho Constitucional – Junio 2020
I. INTRODUCCIÓN
En diciembre de 2019, en Wuhan, provincia de Hubei (China), se produjo un brote epidémico de neumonía, cuya causa era desconocida. Tres meses después de la aparición de este virus, específicamente el 11 de marzo de 2020, como se sabe, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. Ese mismo día, el presidente de la República de Perú, mediante Decreto Supremo N.° 008- 2020-SA, declaró en emergencia sanitaria a todo el país, por el plazo de noventa (90) días calendario y dictó medidas de prevención y control del COVID-19. Por ejemplo, en cuanto a la libre circulación de las personas, se dispuso que toda persona (proveniente de países con antecedentes epidemiológicos, tales como Italia, España, Francia y República Popular de China) que ingrese al territorio nacional debe sujetarse a un periodo de aislamiento domiciliario por catorce (14) días.
Cinco días después, el lunes 16 de marzo de 2020, el mandatario, con acuerdo del Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, declaró el estado de emergencia, con base en el supuesto habilitante de graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. En este artículo efectuaremos unas breves reflexiones sobre el estado de emergencia, regulado en el inciso 1, artículo 137 de la Constitución vigente desde 1993, por ser el que actualmente rige, específicamente en lo relativo a las restricciones de los derechos y su control jurisdiccional.
II. EL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993
En el caso de Perú, desde la Constitución de 1826 (artículos 123 y 150) hasta la de 1933, se reguló el Régimen de excepción, bajo la denominación de circunstancias extraordinarias, situaciones críticas, en las cuales el Congreso otorgaba, al titular del Poder Ejecutivo, las facultades necesarias para salvar a la Nación, o para que declare bajo qué circunstancias esta se encontraba en peligro. Durante la vigencia de esta situación extraordinaria, la propia norma fundamental permitía la suspensión de las garantías individuales, es decir, de los derechos en su acepción actual. En la Constitución de 1979, el Constituyente optó por la denominación de Régimen de Excepción y consagró en el artículo 237, dos estados de excepción: de emergencia y de sitio. Se reguló que durante la vigencia del estado de emergencia, se puede suspender las garantías constitucionales relativas a la inviolabilidad del domicilio, y las libertades de reunión, tránsito en el territorio, libertad personal. Mientras que, en el estado de sitio, cuyos supuestos habilitantes eran de mayor gravedad (invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan) se especifican las garantías personales que continúan en vigor. El constituyente peruano, utilizó la denominación “suspensión de garantías”, es por ello que el legislador, con base en el mandato constitucional, en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo de octubre de 1982, estableció la improcedencia de estos procesos respecto de las “garantías y derechos señalados en el artículo 231 de la Constitución Política, durante el tiempo de su suspensión”. Esta situación se aclaró con la Ley N.° 25398, de febrero de 1992, complementaria de la Ley antes mencionada, la que en su artículo 29 dispuso el control jurisdiccional de los derechos “suspendidos”, vía amparo y hábeas corpus. Es evidente la influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a través de las opiniones consultivas: la OC-8/87, el hábeas corpus bajo suspensión de garantías; y la OC-9/87, garantías judiciales en estados de emergencia, conforme con las cuales el derecho a un recurso sumario, sencillo y eficaz, y el hábeas corpus, consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la CADH, no pueden ser suspendidos, conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición 1. En la Constitución de 1993, al igual que la Constitución de 1979, semantiene la denominación de Régimen de excepción y la regulación es similar en algunos aspectos. En el artículo 137, consagra dos estados de excepción: estado de emergencia y de sitio.
[Continúa…]